Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 29 de la ley N.o 13.641, de 2 de enero de 1968, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo fijará anualmente la cantidad a utilizarse a los
fines dispuestos en el artículo 62 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio
de 1965. El excedente de cada año se transferirá a Rentas Generales. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a la cuenta referida, hasta la cantidad que haya fijado el Poder Ejecutivo".