Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 563

  Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 29 de la ley N.o 13.641, de 2 de enero de 1968, por el siguiente:

  "El Poder Ejecutivo fijará anualmente la cantidad a utilizarse a los 
fines dispuestos en el artículo 62 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio 
de 1965. El excedente de cada año se transferirá a Rentas Generales. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a la cuenta referida, hasta la cantidad que haya fijado el Poder Ejecutivo".

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