Sustitúyese el artículo 23 de la ley N.o 9.956, de 4 de octubre de
1940, modificado por el artículo 200 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 106 de la ley N.o 13.782, de 3 de noviembre de 1969, modificado por el artículo 163 de la ley Número 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 23. Los derechos a cobrarse que son de cuenta del interesado
son:
$
Por registro primero y cada clase de la nomenclatura.............................................12.000
Por registro de una marca idéntica o semejante
a otra caducada por expiración del plazo de
diez años solicitado por el dueño de ésta, dentro
de los dos años subsiguientes a la fecha de
caducidad y por cada clase de la nomenclatura............12.000
Por renovación de registro y por cada clase de
nomenclatura.............................................12.000
Por inscripción de transferencia y por cada clase
de nomenclatura..........................................10.000
Por anotación de cambio de nombre del propietario
de la marca y por cada clase de nomenclatura............. 2.500
Por anotación del cambio de domicilio del titular
de la marca y por cada clase de nomenclatura ............ 2.500
Por expedición de nuevo testimonio del certificado
referido en el artículo 19, por hoja escrita..............2.500
Por oposición a solicitudes de marca y por cada
clase de nomenclatura....................................12.000
Todas las solicitudes de Marcas de Fábrica y de
Servicios deberán ser acompañadas con el
comprobante del pago de la tasa de presentación
de pesos 1.000 (un mil pesos)".