Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 61

   Los funcionarios del Frigorífico Nacional, redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar, dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre las siguientes situaciones:
   A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al artículo 578 de la 
ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
   B) Incorporación presupuestal, aplicándose a tales efectos
      lo dispuesto por el artículo 305 de la ley N.o 13.737, de 9 de 
      enero de 1969, modificado por el artículo 664 de la ley N.o 14.106, 
      de 14 de marzo de 1973, rigiendo lo establecido en el inciso F) del 
      artículo 11 de la presente ley.
   C) Cesantía. En tal caso se abonará la indemnización legal que le 
      corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía y 
      Finanzas con cargo a Rentas Generales.

    En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá que opta por 
la cesantía (inciso C).

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