Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 281-A
Carilla: 13

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustítuyese el artículo 13 de la citada ley, por el siguiente:

   "Artículo 13. Los convenios con plazo pendiente se regirán en cuanto
a éste por lo dispuesto en el artículo 9.o de la presente ley".

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