Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 281-A
Carilla: 13

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   La presente ley entrará en vigencia el 1.o de agosto de 1974. El Poder
Ejecutivo dispondrá lo necesario para que su publicación en el "Diario Oficial" se realice simultáneamente a la que, sobre la misma materia, promulgó el 4 de julio de 1974.

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