Será castigado con pena de tres meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría:
1º) El que librare un cheque sin autorización previa del banco girado.
2º) El que a sabiendas lo hiciere sin tener provisión de fondos, o con
provisión de fondos insuficiente salvo que el banco le hubiera
autorizado -en forma expresa o tácita- para girar en descubierto.
3º) El que, después de librado el cheque y antes de vencido el término
legal para su presentación al cobro, dispusiese de sus fondos hasta
quedar en descubierto, a menos que contase con la autorización
prevista en el numeral anterior, y sin perjuicio de que el hecho
pudiese configurar -en su caso- un delito más grave (artículo 347 del
Código Penal).
No se aplicará pena alguna, sin embargo, si el librador abonase el
importe del cheque dentro de los plazos indicados por el artículo 5.o de
la ley 6.895, de 24 de marzo de 1919, o justificare, en su caso, que obró
por error excusable (artículo 22 del Código Penal).
El que librara un cheque sin fecha, antedatare o post - datase el
giro, será juzgado y castigado como autor del delito de falsificación material de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 240
del Código Penal.
El pago del cheque no obstará a la aplicación de la pena que por este
delito corresponda.
El que, a sabiendas, aceptara un cheque sin fecha, o un cheque ante o
post - datado en relación con el momento en que se efectúa el giro será
castigado con pena de tres a nueve meses de prisión.
El acreedor que aceptare o exigiere a su deudor, a título de documento
de crédito, o como pago o garantía de pago de una obligación no vencida,
un cheque ante o post - datado, o con la fecha en blanco, será castigado
con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Si se probase que el acreedor, en la hipótesis que acaba de describirse, aceptó o exigió el cheque a sabiendas de que el librador carecía de suficiente provisión de fondos, o de autorización para emitir cheques, o para girar en descubierto, se aplicará la pena de seis meses
de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si el cheque, en los casos del artículo anterior, tuviese por objeto
el pago o la garantía de pago de un préstamo en dinero (artículos 2.197 y
2.215 del Código Civil), la condena que recaiga aparejará de pleno
derecho la extinción del crédito que se intentó cobrar o asegurar
mediante el giro, hasta la concurrencia de la suma escrita en el cheque.
Dicha declaración deberá formularse expresamente en la parte dispositiva de la sentencia.
Los bancos suspenderán por el plazo de seis meses las cuentas
corrientes respectivas, en los casos previstos por los incisos 2.o y 3.o
del artículo 1.o.
Sustitúyense los artículos 5.o y 6.o de la ley 6.895, de 24 de marzo
de 1919, ampliado el último por el artículo 19 de la ley 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, por los siguientes:
"Artículo 5.o Cuando un cheque no fuere pagado por omisión de alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, por falta de
provisión de fondos, o por cualquier otra causa, el librador está
obligado a pagar al tenedor la cantidad expresada en el cheque dentro de los cinco días hábiles de recibir el aviso que aquél deberá darle, cualesquiera sean los puntos del país.
Del mismo plazo dispondrá el tenedor para trasmitir el aviso a que se
refiere el inciso anterior.
El telegrama colacionado será medio de prueba bastante, a estos
fines.
Artículo 6º La presentación y la falta de pago del cheque puede ser
comprobado por el correspondiente protesto o por declaración del banco
girado, fechada y escrita sobre el cheque con indicación del día y
hora de la presentación.
El banco girado, ya sea en sus ventanillas o en el "clearing", está obligado a certificar al dorso del cheque las razones de su falta de
pago, que no podrán ser otras que las específicamente previstas en esta
ley. El banco girado devolverá el cheque rechazado a su tenedor
expresando la fecha y a partir de la cual se contará el plazo de aviso indicado en el artículo 5.o de esta ley.
La constancia de presentación y falta de pago tendrá carácter de
protesto a todos los efectos legales. Igual validez legal de protesto
tendrá la devolución del cheque a través de la Cámara Compensadora puesta
la constancia de presentación y falta de pago, el cheque constituirá título ejecutivo.
Cuando la devolución del cheque se realice a través de la Cámara
Compensadora, no se tendrá en cuenta el lapso transcurrido por su falta
de funcionamiento, cualquiera sea la causa, para que corra el plazo
previsto en el artículo 5.o de esta ley".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de julio
de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente. - Andrés M. Mata y Manuel María de
la Bandera, Secretarios.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 25 de julio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.