Fecha de Publicación: 01/08/1974
Página: 374-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.234 

Se disponen nuevas sanciones por el uso ilegal de cheques.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente,
 
                           PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Será castigado con pena de tres meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría: 

1º) El que librare un cheque sin autorización previa del banco girado.
2º) El que a sabiendas lo hiciere sin tener provisión de fondos, o con 
    provisión de fondos insuficiente salvo que el banco le hubiera 
    autorizado -en forma expresa o tácita- para girar en descubierto.
3º) El que, después de librado el cheque y antes de vencido el término 
    legal para su presentación al cobro, dispusiese de sus fondos hasta 
    quedar en descubierto, a menos que contase con la autorización   
    prevista en el numeral anterior, y sin perjuicio de que el hecho 
    pudiese configurar -en su caso- un delito más grave (artículo 347 del
    Código Penal).

Artículo 2

   No se aplicará pena alguna, sin embargo, si el librador abonase el
importe del cheque dentro de los plazos indicados por el artículo 5.o de 
la ley 6.895, de 24 de marzo de 1919, o justificare, en su caso, que obró
por error excusable (artículo 22 del Código Penal).

Artículo 3

   El que librara un cheque sin fecha, antedatare o post - datase el 
giro, será juzgado y castigado como autor del delito de falsificación material de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 240
del Código Penal.
   El pago del cheque no obstará a la aplicación de la pena que por este 
delito corresponda.

Artículo 4

   El que, a sabiendas, aceptara un cheque sin fecha, o un cheque ante o 
post - datado en relación con el momento en que se efectúa el giro será 
castigado con pena de tres a nueve meses de prisión.

Artículo 5

   El acreedor que aceptare o exigiere a su deudor, a título de documento
de crédito, o como pago o garantía de pago de una obligación no vencida, 
un cheque ante o post - datado, o con la fecha en blanco, será castigado 
con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
   Si se probase que el acreedor, en la hipótesis que acaba de describirse, aceptó o exigió el cheque a sabiendas de que el librador carecía de suficiente provisión de fondos, o de autorización para emitir cheques, o para girar en descubierto, se aplicará la pena de seis meses 
de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Artículo 6

   Si el cheque, en los casos del artículo anterior, tuviese por objeto 
el pago o la garantía de pago de un préstamo en dinero (artículos 2.197 y
2.215 del Código Civil), la condena que recaiga aparejará de pleno 
derecho la extinción del crédito que se intentó cobrar o asegurar 
mediante el giro, hasta la concurrencia de la suma escrita en el cheque.
   Dicha declaración deberá formularse expresamente en la parte dispositiva de la sentencia.

Artículo 7

   Los bancos suspenderán por el plazo de seis meses las cuentas
corrientes respectivas, en los casos previstos por los incisos 2.o y 3.o
del artículo 1.o.

Artículo 8

   Sustitúyense los artículos 5.o y 6.o de la ley 6.895, de 24 de marzo
de 1919, ampliado el último por el artículo 19 de la ley 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, por los siguientes:

   "Artículo 5.o  Cuando un cheque no fuere pagado por omisión de alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, por falta de 
provisión de fondos, o por cualquier otra causa, el librador está 
obligado a pagar al tenedor la cantidad expresada en el cheque dentro de los cinco días hábiles de recibir el aviso que aquél deberá darle, cualesquiera sean los puntos del país.
   Del mismo plazo dispondrá el tenedor para trasmitir el aviso a que se 
refiere el inciso anterior.
   El telegrama colacionado será medio de prueba bastante, a estos 
fines.
   Artículo 6º La presentación y la falta de pago del cheque puede ser 
comprobado por el correspondiente protesto o por declaración del banco 
girado, fechada y escrita sobre el cheque con indicación del día y 
hora de la presentación.
   El banco girado, ya sea en sus ventanillas o en el "clearing", está obligado a certificar al dorso del cheque las razones de su falta de 
pago, que no podrán ser otras que las específicamente previstas en esta 
ley. El banco girado devolverá el cheque rechazado a su tenedor 
expresando la fecha y a partir de la cual se contará el plazo de aviso indicado en el artículo 5.o de esta ley.
   La constancia de presentación y falta de pago tendrá carácter de 
protesto a todos los efectos legales. Igual validez legal de protesto 
tendrá la devolución del cheque a través de la Cámara Compensadora puesta
la constancia de presentación y falta de pago, el cheque constituirá título ejecutivo.
   Cuando la devolución del cheque se realice a través de la Cámara 
Compensadora, no se tendrá en cuenta el lapso transcurrido por su falta
de funcionamiento, cualquiera sea la causa, para que corra el plazo 
previsto en el artículo 5.o de esta ley".

Artículo 9

   Deróganse los artículos 3.o de la ley 6.895, de 24 de marzo de
1919, y 20 y 21 de la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de julio 
  de 1974.

    ALBERTO DEMICHELI, Presidente. - Andrés M. Mata y Manuel María de
     la Bandera, Secretarios.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 25 de julio de 1974.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY. - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

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