Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y modificativos por el siguiente:
"Artículo 22.- A partir del 1° de julio de 1974, el Escalafón para el
Personal Policial por 8 horas de labor diarias como mínimo así como el de
Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y escala de coeficientes, los cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo que corresponda a los funcionarios presupuestados de la Administración Central:
Denominación Coeficientes
Cadete de la Escuela Nacional de Policía................ 0,5
Agente de 2ª, Coracero de 2ª, Guardia de 2ª,
Bombero de 2ª y Guardia Penitenciario de 2ª
Clase................................................... 1,8
Agente de 1ª, Coracero de 1ª, Guardia de 1ª,
Bombero de 1ª, y Guardia Penitenciario de 1ª
Clase................................................... 2,2
Cabo.................................................... 2,6
Sargento................................................ 3
Sargento 1°............................................. 3,5
Oficial Sub-Ayudante, Alférez........................... 4
Oficial Ayudante, Teniente 2°........................... 4,6
Oficial Principal, Teniente 1°.......................... 5,3
Sub-Comisario........................................... 6
Comisario, Capitán...................................... 7
Comisario Inspector, Mayor.............................. 7,7
Inspector, Comandante................................... 8,2
Inspector General, Sub Jefe de Policía del Interior
2° Comandante Mayor..................................... 8,6
Jefe de Policía del Interior, Director, Sub Jefe de
Policía de Montevideo, Comandante Mayor................. 9
Jefe de Policía de Montevideo, Director de
Administración..........................................9,3
Se entiende por sueldo mínimo de los funcionarios presupuestados de
la Administración Central, el que corresponde a los grados 1 del
Escalafón mínimo (Ab, Ac y Ad) establecido en el artículo 12 de la Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con los aumentos dispuestos por la presente ley y los que se establezcan en el futuro.
La aplicación del presente artículo no puede significar disminución
del sueldo actual".