Fecha de Publicación: 09/09/1974
Página: 816-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION INDUSTRIAL

Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

Artículo 31

   (Ajuste del interés compensatorio).- Facúltase al Banco Central del 
Uruguay a fijar tasas de interés superiores a las establecidas en los 
artículos 21, 26 y 28 de la presente ley, hasta el máximo legal, cuando 
considere que la estabilización de los valores monetarios justifica ese 
aumento y en la medida que ella se adecue al plazo de los créditos que en 
cada caso correspondan. 
   En los contratos referidos en los artículos citados, podrá estipularse 
la adecuación automática de los intereses, para el caso y en las 
oportunidades que el Banco Central del Uruguay haga uso de la facultad 
que le acuerda el inciso precedente. 
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