(Inalienabilidad relativa).- Las unidades que resulten de la
incorporación al régimen de la propiedad horizontal reglado por esta ley
sólo podrán ser enajenadas o adjudicadas:
A) A los ocupantes a cualquier título, salvo los precarios.
B) A quienes antes de operada la incorporación hayan sido condóminos
del bien.
C) A los titulares de derechos de habitación o socios de la sociedad
propietaria del inmueble con derecho de utilización exclusiva sobre
sus unidades determinado por el estatuto social de la compañía que
ocupen efectivamente la unidad enajenada.
D) A quienes adquieran en remate judicial como consecuencia de
ejecuciones promovidas contra el o los propietarios de la unidad.
E) A los promitentes compradores de las unidades, aunque no las ocupen,
siempre que la prometa respectiva tenga fecha cierta anterior al 17 de
julio de 1970.
La inalienabilidad relativa establecida en este artículo no será de
aplicación en los casos de unidades que no estuvieron ocupadas al tiempo
de la enajenación o cuyos ocupantes tuvieran calidad de comodatarios o
precarios.