(Del derecho de preferencia).- El derecho de preferencia que resulta del inciso A) del artículo anterior, no podrá ser cedido ni transferido
a ningún título.
Si los ocupantes a que se refiere el mismo inciso celebraren con el
propietario promesas o contratos definitivos para la adquisición de la unidad que ocupan, no podrán transferir los derechos emergentes de tales contratos mientras no se haya operado la trasmisión del dominio y transcurridos cinco años a contar de la fecha de la escritura de adquisición de éste.
Tampoco podrán arrendar por el mismo plazo la unidad objeto de tales
contratos.
Sin embargo podrá autorizarse la enejenación o arrendamiento por
sentencia judicial ejecutoriada recaída en procedimiento contradictorio seguido contra el vendedor conforme a las normas que regulen los incidentes, en los siguientes casos:
1.o Por razones de salud del titular de la acción debidamente comprobada
por un Tribunal integrado por tres médicos designados por el Juez.
2.o Por divorcio.
3.o Por razones de trabajo, cuando el propietario sea destinado a
desempeñar funciones o tareas fuera de la localidad donde está
ubicado el inmueble, por no menos de dos años, circunstancia que
deberá ser debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido
en el juicio de desalojo.
4.o Por enajenación forzada.
5.o Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada la vivienda,
sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o
ampliación del núcleo familiar o causas análogas.
6.o Por cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores, a
criterio del Juez.