Sustitúyese el artículo 116 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por
el siguiente:
"Artículo 116. Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente. No
obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite
promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7° de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley 12.492, de 9 de enero de 1958; ley 13.292, de 19 de octubre de 1964; ley 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las leyes 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659, ya citada, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa
terminación.
En los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio de 1974, en
que por el artículo 69 inciso séptimo de la ley 13.659, DATA debía fijar el monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando a este solo efecto, el último, desde la fecha de la entrega de la finca".