Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 11 de la ley 14.219, de
4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 11. Todos los contratos de arrendamiento para casa-habitación y
otros destinos, con plazo vencido, cuyos precios resulten de la ley, del
contrato mismo o de sus prórrogas, de convenios, revisiones de alquileres o fijaciones judiciales o administrativas, se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler, aumentado en un porcentaje igual al operado en la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento".