Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 21 de la ley 14.219, de
4 de julio de 1974 con la redacción dada por el artículo 6° de la ley 14.220, de 11 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 21. Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a
industria y comercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan aquellos contratos de cuyo plazo contractual aún no hayan transcurrido tres años, los cuales, al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado el último alquiler".