Sustitúyese el artículo 77 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por
el siguiente:
"Artículo 77. El pago de los consumos, gastos comunes u otros servicios
accesorios a la locación será de cargo del arrendatario. Decláranse nulas
las cláusulas de los contratos con plazo contractual vencido, que directa o indirectamente hayan puesto a cargo del arrendador dichos pagos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma, los gastos provenientes
de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por el derecho vigente en la materia.
En los casos de edificios que no estén regidos por la ley 10.751, de 25
de junio de 1946, modificativas y concordantes, la reglamentación determinará la forma en que se distribuirán entre las unidades los consumos generales y servicios accesorios, salvo aquellos cuya incorporación a dichas leyes haya sido pactada con anterioridad y que tengan administrador común que perciba actualmente dichos gastos de los condóminos".