Sustitúyese el artículo 109 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por
el siguiente:
"Artículo 109. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los
contratos de arrendamiento que se celebren deberán instrumentarse por escrito e inscribirse en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, dentro del plazo de sesenta días. El Poder Ejecutivo dispondrá que la inscripción de los contratos referidos a inmuebles situados fuera de Montevideo, se efectúe en registros departamentales correspondientes al lugar de ubicación de aquéllos.
El Poder Ejecutivo suministrará el personal y medios materiales
suficientes para atender el servicio de que se trata.
La obligatoriedad de la inscripción comenzará a regir a partir del 1° de
enero de 1975, fecha desde la cual se computará el término para la inscripción de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha y posteriormente la vigencia de esta ley.
El incumplimiento del arrendador, no le hará perder al arrendatario su
calidad de tal, a todos los efectos.
Los contratos para casa-habitación se inscribirán sin la exigencia de la
certificación notarial de sus firmas, prescripta por el artículo 62 de la
ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946".