Los contratos celebrados entre quien autorice el laboreo del
yacimiento y su explotante, mantendrán su eficacia por el término que
tuvieran pendiente, cuando no excediera de dos años contados desde la
fecha de la entrada en vigencia de esta ley. Si el término se extendiera
más allá de aquel plazo se le entenderá reducido a éste.
Mientras los contratos mantengan su eficacia no se deberán el canon de
producción ni las indemnizaciones que correspondan según el régimen del
Código de Minería, aun cuando durante dicho lapso se autorice la
concesión definitiva.