Fecha de Publicación: 03/12/1974
Página: 497-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 9

   El que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, esté
laborando por cuenta propia un yacimiento de mármol o granito en predio
propio o ajeno y en un régimen de explotación industrial, deberá
solicitar directamente la concesión definitiva, dirigida a continuar la
explotación, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de aquella
fecha.
   El que a la misma fecha no se halle laborando yacimientos de los que
se trata, pero hubiera solicitado a la Administración registro de cantera
para tal tipo de explotación, tendrá, durante aquel término, derecho
prioritario para iniciar los trámites conducentes al objeto propuesto,
ajustándose a lo previsto en la presente ley.
   Durante el plazo indicado ninguna otra persona podrá solicitar
licencia de exploración sobre el yacimiento.
   El explotante que se presentare dentro del término podrá continuar su
explotación con carácter provisorio hasta que la Administración le
otorgue o le deniegue la concesión definitiva.
   Si en el transcurso de la explotación con carácter provisorio cesara,
por cualquier circunstancia, la relación contractual que hizo posible el
inicio de la actividad extractiva, se devengará desde aquel momento, el
canon de producción determinado en el artículo 4° y las indemnizaciones
que correspondan según el régimen del Código de Minería, no pudiendo
oponerse a la continuidad de la explotación el hecho de no estar aún
fijadas las cantidades respectivas.
   Queda prohibida la continuación de las labores extractivas previstas
en esta disposición, a quienes no cumplieran con lo establecido en el
primer párrafo de este artículo.

Ayuda