Fecha de Publicación: 27/05/1975
Página: 464-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 

Artículo 6

La confiscación de los efectos del delito y de los bienes muebles,
inmuebles o semovientes que hayan servido como instrumento de ejecución o
que estuvieren destinados a dicha ejecución, se regirá conforme a lo
dispuesto en el artículo 105º (inciso A) del Código Penal.

 Los efectos y bienes confiscados podrán ser directamente utilizados por
el Estado o enajenados.
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