El arrendatario no tendrá derecho a la prórroga en los siguientes casos:
A) Cuando el inmueble objeto del contrato fuera entregado en
administración por el propietario al Instituto Nacional de
Colonización a efecto de que éste determine las nuevas condiciones
del contrato que deba estipularse entre el propietario y los colonos.
B) Cuando previa aceptación por el Instituto Nacional de Colonización
del plan de colonización programado por el propietario, y dentro de
las condiciones establecidas en los artículos 45º y 124º y
siguientes de la ley 11.029, de 12 de enero de 1948, el arrendador
propietario reclame la tierra para subdividirla y colonizarla.
C) Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten otro
bien rural y lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo
no menor de seis años por sí o por sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad o cuando lo solicite un organismo
de enseñanza público o privado para el cumplimiento de sus fines.
Se entenderá que se trata de un solo bien rural siempre que los
predios constituyan una unidad física aunque comprendan varios
padrones.
Asimismo, no corresponderá el derecho a la prórroga en los casos
de predios cuyos propietarios exploten a cualquier título uno o más
bienes rurales cuyo valor real no exceda, en conjunto, el equivalente
a mil hectáreas avaluadas por la Comisión Nacional de Estudio
Agroeconómico de la Tierra (CONEAT) según el valor promedio de la
hectárea. El propietario de varios predios que constituyan una unidad
física, sólo podrá utilizar esta excepción respecto de uno de ellos.
La explotación de dicho predio deberá realizarse por el plazo y en la
forma establecidos en el apartado primero de este literal.
Se procederá del mismo modo cuando el arrendador sea una persona
jurídica.
Cuando el arrendatario explotara directamente, por sí o por otros,
otro u otros predios con un valor real que exceda en conjunto, el
equivalente a setecientas hectáreas, avaluadas por CONEAT, según el
valor real conjunto superior a mil hectáreas avaluadas en base a
similar procedimiento, si realizase su explotación a cualquier
título.
El derecho del titular de la acción a invocar estas causales, se hará
efectivo a través de los procedimientos del juicio de desalojo, conforme a
lo previsto en el Capítulo VII de la presente ley.