El Poder Ejecutivo regulará las situaciones y procedimientos que durante
la transición entre el régimen de la ley 13.893 y el que se establece en
la presente, se refieran a:
1º La fijación de nuevos precios de los materiales y elementos de
construcción como resultado de la incidencia directa de las
obligaciones.
2º El producido por las diferencias de precios en los materiales y
elementos de construcción en poder de los fabricantes, talleres,
barracas, empresas constructoras o cualquier otro poseedor.
3º El pago de las obligaciones emergentes del artículo 14 por parte de
las empresas y, en particular, para el caso de licencias, suma para
el mejor goce de la misma y sueldo anual complementario, en cuanto a
la forma de integrarlos con los complementos que, por los meses
transcurridos, correspondan aún al régimen que se deroga.
4º La coexistencia para las empresas constructoras de dos regímenes
distintos, según sus empleados estén directamente afectados a la
obra o no (Artículo 4º).
5º La simultaneidad, para una misma empresa, de la construcción de
diversas obras que se regulen: unas, por el régimen anterior
(Artículo 26) y otras por el que se crea por la presente ley.
6º La individualización y control sobre los productos o servicios de
empresas que eludan o evadan las nuevas obligaciones y creen así
condiciones de competencia desleal sobre las que cumplan con la
totalidad de ellas.
7º La influencia del cambio de régimen para aquellas empresas que
elaboren productos incluidos en la ley 13.893 que se destinen
fundamentalmente a la exportación.
8º La forma de aplicación de las nuevas normas a fin de atenuar y hacer
progresivos los efectos que puedan incidir sobre la industria de la
construcción y aquellas otras que tiendan a los mismos fines.