Introdúcense al Texto Ordenado - 1975, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título I, por el
siguiente.
"Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos
familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al
portador legalmente autorizadas a realizar explotaciones
agropecuarias, en cuanto sean titulares de tales explotaciones".
2) Sustitúyese el artículo 9º del Título I, por el siguiente:
"Artículo 9º. Tasas.- Sobre el ingreso total se aplicarán por
escalonamientos progresionales, las siguientes tasas:
N$ N$ %
-- -- -
Hasta 1.000 28
De más de 1.000 a 2.000 33
" " " 2.000 a 4.000 38
" " " 4.000 a 6.000 44
" " " 6.000 a 8.000 50
" " " 8.000 56
Esta escala corresponde a precios del período 1967/68".
3) Suprímese la última cláusula del apartado B) del artículo 10º del
Título I.
4) Sustitúyese el último inciso del artículo 11º del Título I, por el
siguiente:
"Las reinversiones que no fueran absorbidas por el impuesto del
Ejercicio, podrán ser deducidas en los Ejercicios siguientes en las
mismas condiciones".
Esta sustitución rige a partir del Ejercicio 1973/1974.
5) Sustitúyese el artículo 2º del Título II, por el siguiente:
"Artículo 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:
A) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo
aplicados a actividades lucrativas regulares.
No se considerarán comprendidas aquellas en las cuales el
capital no sea factor predominante para su obtención.
Lo dispuesto precedentemente regirá asimismo para las
actividades de mandatario, corredor, rematados, despachante de
aduana y corredor de cambio, siempre que el factor productivo
predominante lo constituya su actividad personal.
B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la
enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o
privilegios, siempre que sean realizadas por titulares
domiciliados en el exterior a sujetos pasivos de este Impuesto.
C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este
impuesto, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior.
D) Utilidades acreditadas o pagadas por los sujetos pasivos de
este impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior".
6) Derógase el artículo 6º del Título II.
7) Sustitúyese el artículo 7º del Título II, por el siguiente:
"Artículo 7º. Las tasas del impuesto serán:
1) Para las rentas de los literales A), B) y C) del artículo 2º:
25% (veinticinco por ciento).
2) Para las rentas del literal D) del artículo 2º: 20% (veinte
por ciento).
Las personas físicas o jurídicas del exterior que actúen en el país
sin sucursal, agencia o establecimiento, tributarán a las dos
tasas precedentemente establecidas".
8) Sustitúyese el artículo 9º del Título II por el siguiente:
"Artículo 9º. Rentas computables. Los sujetos pasivos indicados a
continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con
las normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias:
A) Las sociedades anónimas aun las en formación, a partir de la
fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.
B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que
corresponda al capital accionario.
C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o
no por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
9) Agrégase el artículo 13º del Título II, el siguiente literal:
"L) Los impuestos a las rentas de la Industria y Comercio, a las
actividades financieras, a las inversiones extranjeras y al
patrimonio".
10) Sustitúyese el literal A) del artículo 20º del Título II, por el
siguiente:
"A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública nacional o municipal
de valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de
Letras y Bonos de Tesorería y los dividendos cuando sean
pagados o acreditados a personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior".
11) Sustitúyese el literal B) del artículo 20º del Título II, por el
siguiente:
"B) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados o
procesados en el país, en cuanto sea realizada directa o
indirectamente por el industrial, aunque los insumos o la
materia prima utilizada sean propiedad de terceros domiciliados
en el país o en el extranjero. Dichas rentas se determinarán
proporcionando el resultado fiscal al total de ventas y al monto
que en las exportaciones corresponda al sujeto pasivo.
Se considerarán exportaciones indirectas:
1) Las ventas realizadas con cláusula FAS O FOB.
2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que
sean exportadas en el mismo estado en que se adquieran,
en las condiciones y forma que determine la
reglamentación.
3) Ventas de mercaderías y prestaciones de carácter
industrial a exportadores, cuando el producto incorporado
sirva de insumo o el procesamiento sea requerido para la
fabricación de la mercadería o su terminación, que se
elabora con fines de exportación. El Poder Ejecutivo, con
el asesoramiento del Laboratorio de Análisis y Ensayos,
reglamentará las exportaciones indirectas".
12) Suprímense el artículo 8º y la segunda frase del primer inciso del
artículo 22º del Título II.
13) Suprímese en el artículo 27º del Título II, la expresión:
"Así como de su sobretasa".
14) Sustitúyese en el artículo 29º del Título II, la expresión:
"Tasa o tasa y sobretasa" por la de:
"a la tasa del 25% (veinticinco por ciento)".
15) Sustitúyense las menciones a la Categoría Industria y Comercio
contenidas en los Títulos V y VII, por la del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio. Esta sustitución regirá para los
Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1974.
16) Sustitúyese el literal G) del artículo 2º del Título V, por el
siguiente:
"G) Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor no les haya
incorporado construcciones por un costo superior al valor real
del bien al momento de iniciar las obras".
17) Sustitúyese el artículo 3º del Título V, por el siguiente:
"Artículo 3º. Se consideran rentas netas las que resulten gravadas
por aplicación de las normas establecidas para el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio".
Esta sustitución regirá para los Ejercicio iniciados a partir del 1º
de enero de 1974.
18) Sustitúyense los incisos segundo, quinto y sexto del artículo 1º
del Título VI, por los siguientes.
"El impuesto gravará a las personas físicas, núcleo familiares,
sucesiones indivisas y las sociedades por acciones titulares de
inmuebles rurales, que los cedan en arrendamiento y se liquidará
sobre el monto del arrendamiento ficto o real según cual sea el
mayor. Se entenderán por núcleo familiar y sucesión indivisa los
definidos en el artículo 2º del Título I".
"Las tasas del impuesto, que se aplicarán sobre el total del monto
imponible sin efectuarse escalonamientos progresionales, serán los
siguientes:
Mínimo no imponible
para personas físicas
del Impuesto al Patrimonio
% %
Hasta 20 3
" 30 5
" 50 8
" 80 12
" 150 16
Más de 150 20".
"Estarán exonerados los sujetos pasivos que computen un total de
arrendamientos inferior al 4% (cuatro por cinto) del mínimo no imponible
al patrimonio para personas físicas o una superficie total arrendado
inferior a 200 Hás".
Estas sustituciones regirán para los Ejercicios iniciados a partir del 1º
de enero de 1974.
19) Agrégase al artículo 18º del Título VII, el siguiente inciso:
"Quienes tuvieran en su activo bienes exentos de este impuesto, o
de los mencionados en el artículo 8º, computarán el pasivo en la
parte proporcional al activo gravado".
20) Sustitúyese el apartado A) del artículo 6º del Título IX, por el
siguiente.
"A) Quienes realicen los actos gravados en el Ejercicio de las
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título
II".
21) Inclúyese en el literal A) del artículo 12º del Título IX a "las
aguas minerales y gasificadas".
22) Exclúyese a las bebidas alcohólicas, cañas y grapas, del literal
I) del artículo 12º del Título IX.
23) Agrégase el numeral 1) del artículo 13º del Título IX, el siguiente
literal:
"M) Equipo de trasmisión a empresas de radiodifusión y de
televisión, así como de sus componentes y accesorios".
24) Agrégase al numeral 3) del artículo 13º del Título IX el siguiente
literal:
"C) Los equipos de transmisión de las empresas de radiodifusión y de
televisión, así como de sus componentes y accesorios".
Esta exoneración regirá desde el 1º de enero de 1975.
25) Agrégase al artículo 19º del Título IX el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción".
26) Agrégase al artículo 1º del Título XI el siguiente inciso:
"J) Las cesiones de promesas".
27) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º,
del Título XI por los siguientes:
"En las cesiones de promesas de venta de inmuebles y cesiones de
derechos de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate
judicial, los impuestos son de cargo del cedente, no pudiendo ser
trasladados. Si se probare que hubo traslación de estos tributos,
el cedente pagará una multa igual al duplo de los impuestos abonados,
sin perjuicio de la devolución al cesionario de los impuestos que
éste hubiere pagado".
"En los demás casos gravará al adjudicatario o al abonados, sin
perjuicio de la devolución al cesionario.
Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible a
partir del segundo inclusive, el tributo será pagado solamente por
el adquirente por la parte que le corresponda.
La exoneración a que se refiere el inciso anterior no será aplicable
en el caso de los apartados G) y J) del artículo 1º".
28) Agrégase al artículo 5º del Título XI un inciso así redactado:
"En las cesiones de promesas de venta de bienes inmuebles, respecto
a los cuales aún no se haya fijado el valor real por la Dirección
General del Catastro Nacional, el valor imponible será el precio
estipulado en el contrato".
29) Sustitúyese el apartado I) del artículo 10º del Título XI por el
siguiente:
"I) Los mencionados en las letras A), C), D), E), G) y J), de dicha
disposición pagarán el 10% (diez por ciento).
Cuando el impuesto se aplique a actos de los mencionados en la letra
J), que recaigan sobre inmuebles a los que no se haya fijado el valor
real por la Dirección General del Catastro Nacional, la tasa será del
5% (cinco por ciento)".
30) Sustitúyese el artículo 11º del Título XI, por el siguiente:
"Artículo 11º. Fecha cierta o comprobada. A los efectos del
impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.574º, 1.575º y 1.578º
del Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos de la
determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los
recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones contables
o notariales o documentos similares. En el formulado de liquidación
del impuesto quedará constancia circunstanciada de los elementos
probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser agregados a los
efectos de la inscripción. Sin embargo, tratándose de documentos
otorgados a partir del 1º de enero de 1973, no serán de aplicación
las normas sobre fecha comprobada, pero se admitirá como fecha cierta
la del otorgamiento del instrumento, siempre que se hubiese abonado
en tiempo el impuesto a los contratos.
En caso de pago fuera de término la fecha cierta será la del día de
pago de dicho impuesto".
31) Sustitúyese el inciso 2º del artículo 12º del Título XI por el
siguiente:
"1º) En las cesiones de promesas de inmuebles y cesiones de derechos
de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial,
deberá pagarse dentro de los treinta días del otorgamiento del acto".
32) Fíjanse en el 3% (tres por ciento) y en el 1% (uno por ciento) las
tasas de los impuestos a que se refieren los artículos 1º y 2º
respectivamente del Título XV.
33) Sustitúyese el inciso primero del literal C) del artículo 3º del
Título XVII, por el siguiente:
"C) Contratos de promesa. Los contratos de promesa de las
enajenaciones comprendidas en el artículo 1º del Título XI y a las
que se refieren los apartados A) y B) precedentes, así como las
cesiones de promesas de enajenación de vehículos automotores y de
enajenación de establecimientos comerciales, estarán gravados con
un impuesto del 2% dos por ciento)".
34) Sustitúyese el literal F) del artículo 3º del Título XVII por el
siguiente:
"F) Sociedades civiles y comerciales. Créase un impuesto del 2%
(dos por ciento) a los contratos de sociedades civiles o comerciales.
Este impuesto será del 3% (tres por ciento) para los contratos de
sociedades anónimas y para la instalación de sucursales o agencias
de sociedades extranjeras.
En las sociedades en comandita por acciones se gravará el capital
accionario integrado con un impuesto del 3% (tres por ciento). El
tributo será del 2% (dos por ciento) sobre la parte del capital
comanditario o colectivo que se establezca en el contrato o en sus
posteriores ampliaciones".
35) Sustitúyese el literal C) del artículo 6º del Título XVII por el
siguiente:
"C) En las sociedades civiles y comerciales sobre el monto del
capital social pactado o de sus ampliaciones.
En las sociedades anónimas y en comandita por acciones sobre la
parte de su capital accionario integrado.
1) En las integraciones anteriores a la autorización judicial
correspondiente, el Impuesto se pagará conjuntamente con los
derechos de inscripción en el Registro Público y General de
Comercio.
2) En los aumentos posteriores del capital integrado, el plazo para
el pago del impuesto, se computará a partir de la primera
documentación de los mismos, cualquiera sea la forma en que se
instrumente.
En los contratos o documentos relativos a la instalación de
sucursales o agencias de sociedades constituidas en el exterior,
el impuesto se calculará sobre el capital asignado a aumentos
posteriores.
En todos los casos la sociedad será sujeto pasivo del impuesto".
36) Sustitúyese el artículo 1º del Título XVIII por el siguiente:
"Artículo 1º. Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin
personería jurídica que con asiento fijo o con carácter ambulante,
realicen actividades comerciales, industriales y similares, y, en
general, cualquier otra actividad que constituya negocio de compra-
venta, cambio u otra forma de disposición de bienes o servicios o de
intermediación en los mismos, cualquiera sea la forma en que éstas
se realicen, cuyos ingresos brutos, reales o fictos no superen la
cantidad que anualmente fije el Poder Ejecutivo, estarán gravadas
con un impuesto anual que se denominará "Tributo Unificado".
37) Sustitúyese el artículo 6º del Título XVIII por el siguiente:
"Artículo 6º. El monto imponible estará dado por el total de
ingresos brutos del año civil.
Dicho monto podrá ser determinado fictamente de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación para cada giro o actividad, teniendo
en cuenta el monto del capital aplicado, ubicación de la empresa,
ramo explotado, número de dependientes, sueldos y jornales, importe
de las compras y otros índices representativos del ingreso presunto.
La reglamentación podrá establecer categorías mínimas y máximas
dentro de las cuales tributarán los contribuyentes.
A partir del Ejercicio Fiscal 1975 el impuesto se liquidará sobre
los ingresos brutos reales o fictos del mismo año, en los plazos
que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, deberá aplicarse el régimen del Título XVIII del
Texto Ordenado - 1975 para los ingresos brutos del año 1974".
38) Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la tasa del Impuesto
Unico a la Actividad Bancaria (Título XLII) o incorporar dicha
actividad al régimen del impuesto al Valor Agregado.
39) Sustitúyese el artículo 16º del Título XLIX por el siguiente:
"Artículo 16º. En oportunidad de la fijación de los valores reales
de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá
reducir dicho valor real a efectos de la liquidación de los impuestos
al patrimonio, enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los
contratos y trasmisiones inmobiliarias.
Lo establecido en le inciso precedente sólo podrá efectuarse una
vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo
para los tributos cuyo generador se produzca en forma instantánea,
en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo
establezca el Poder Ejecutivo".
40) Sustitúyese el artículo 8º del Título L, por el siguiente:
"Artículo 8º. La Dirección General Impositiva podrá requerir de
los contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la
suscripción de documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de
la deuda tributaria.
A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta
a facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente
deposite documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su
favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del
giro normal de su actividad.
La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la
liberación de los mismos".
41) Sustitúyese el inciso 3º del artículo 13º del Título L, por el
siguiente:
"A los efectos del cálculo de los recargos, se considerará que el
pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en
que se hizo exigible el crédito contra el Estado, que se compensa,
salvo que el crédito se originara por la cesión de un tercero, en
que se tendrá en cuenta la fecha en que dicha cesión fuera
autorizada".
42) Sustitúyese el artículo 1º del Título LII, por el siguiente:
"Artículo 1º. Sin perjuicio de las competencias asignadas a los
Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del
domicilio del demandado, con excepción de los del departamento de
Montevideo, serán también competentes para conocer en primera
instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que
promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos
tributarios.
En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en
lo Civil".
43) Sustitúyese el artículo 2º del Título LII, por el siguiente:
"Artículo 2º. Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus
oficinas dependientes:
1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se
reclamen cantidades inferiores a la equivalente a 1% (uno por
ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al
Patrimonio.
Ante la solicitud correspondiente, los Tribunales decretarán
la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las
medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los
tributos causados.
2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta
de la equivalencia mencionada, debiendo adoptar las
disposiciones del caso para que se inicie la acción judicial
cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite
fijado".