Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

Los reclusos tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y
amistades, dándose preferencia a los primeros según el grado de
parentesco, así como mantener correspondencia con ellos salvo que la
autoridad carcelaria disponga lo contrario (Artículo 13).
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