Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 14

En caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de parientes o
personas allegadas a los reclusos, en tanto las circunstancias lo
permitan, las autoridades del establecimiento podrán disponer bajo segura
custodia, con la autorización previa del Juez competente, el traslado del
recluso vistiendo ropas particulares al lugar en que se encuentre la
persona enferma o fallecida.
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