Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 19

El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias que el recluso
posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que
reglamentariamente no pueda guardar consigo, serán mantenidos en
depósito, previo inventario y recibo firmados por la autoridad
carcelaria, adoptándose las disposiciones necesarias para su conservación
en buen estado.

     El recluso con la debida autorización, podrá disponer del dinero o
demás objetos que llevase consigo al tiempo de la detención.

     El dinero podrá depositarlo en cualquier banco o colocarlo en
valores públicos o privados. Los efectos de que no haya dispuesto el
recluso y que no hubieran sido decomisados o destruidos por razones de
higiene, le serán devueltos a su egreso, sin perjuicio de lo dispuesto en
la ley 14.373, de 13 de mayo de 1975.

     De todo depósito, disposición, destrucción o devolución, se
extenderá la correspondiente constancia o recibo.
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