Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 20

Los establecimientos carcelarios deberán reunir características físicas
que permitan el adecuado tratamiento de los reclusos, según las normas
que se establezcan en la reglamentación respectiva. A ese fin, la pena se
sufrirá en cárceles urbanas, suburbanas o rurales, quedando sin efecto,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal.
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