Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 21

El recluso será examinado periódicamente por el servicio sanitario de
cada establecimiento y en forma continuada cuando presente lesiones de
cualquier clase, así como cuando se sospeche o se observe alguna
enfermedad física o mental.

     El recluso, en casos razonablemente fundados podrá solicitar que lo
examine su propio facultativo, en consulta con el profesional del
servicio sanitario del establecimiento de reclusión.
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