Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 25

Las reclusas deberán ser alojadas en régimen de separación con los
reclusos y, en cuanto sea posible, en establecimientos carcelarios
independientes.

     Los reclusos, cualquiera sea su sexo, deberán separarse según las
siguientes categorías:

A)   Procesados;
B)   Penados.

     Procesados y penados, asimismo, se mantendrán en régimen de
separación según se trate de adultos juveniles, primarios, reincidentes o
habituales.

     La administración del establecimiento procurará establecer, además,
regímenes especiales de separación para los delincuentes de extrema
peligrosidad considerados irrecuperables o con características
especiales.
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