Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 27

Toda reclusa embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar o de
otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, durante
cuarenta y cinco días antes de la fecha del parto y cuarenta y cinco días
después de él, así como en todo caso de indicación médica.

     Con posterioridad, mientras permanezca ocupándose del cuidado de su
hijo, deberá ser relevada de toda actividad incompatible con la debida
atención del mismo.
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