Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 4

Se entiende por recluso, a los efectos de esta ley, a quien está privado
de libertad sea en calidad de penado o de procesado, por disposición de
la Justicia Ordinaria.

     Para los reclusos procesados se establecerá un régimen que haga
posible su separación de los penados, sin perjuicio de aplicárseles las
normas comunes sobre readaptación social, reeducación, seguridad y
disciplina, adecuadas al estudio de su personalidad y a la entidad de la
figura delictiva imputada. El régimen de tratamiento de los procesados se
hará siempre con conocimiento inmediato del Juez de la causa.
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