Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 48

El recluso estará obligado a acatar las normas de conducta que determine
esta ley y las reglamentaciones que se dicten en atención a los diversos
tratamientos.

     Ningún recluso podrá ser castigado sino conforme a las disposiciones
de la ley o reglamento y nunca dos veces por una misma infracción.
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