Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 55

Una vez ingresado el recluso al Pabellón o Sección de Admisión deberá
procederse a su observación a efectos de asignarle el tratamiento
adecuado a su personalidad. La observación consistirá en:

1º)  Realizar el examen médico, psicológico y el de su mundo circundante.
     Del mismo modo se formulará el diagnóstico o pronóstico
     criminológico, expresándose como índice de su personalidad el delito
     cometido.

2º)  Clasificar según su presunta adaptabilidad a la vida social:

     a)   Fácilmente adaptable;
     b)   Adaptable;
     c)   Difícilmente adaptable.

3º)  Determinar el establecimiento o sección del establecimiento a que
     deba ser destinado de acuerdo con el pronóstico provisional de
     adaptabilidad a la vida social.

4º)  Fijar el programa de tratamiento concreto a que deba ser sometido en
     el establecimiento o sección del establecimiento a que se le
     destine.

5º)  Precisar el tiempo mínimo para verificar los resultados del
     tratamiento y proceder a su actualización si fuera necesario.

     De todo lo actuado se dejará constancia en su legajo individual, el
cual deberá ser mantenido al día con todos los informes referentes al
recluso.
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