Fecha de Publicación: 11/12/1975
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 67

Los reclusos gozarán de protección y asistencia social, moral y material
con posterioridad a su libertad. Se procurará que no sufra menoscabo su
dignidad ni se ponga de manifiesto su condición anterior. En cuanto a los
reclusos indigentes se atenderá a proveerlos de alojamiento, trabajo,
vestimenta, pasaje y demás medios indispensables para afrontar los
problemas económicos creados por el egreso.

               NORMAS SOBRE EL PERSONAL PENITENCIARIO
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