A partir de la promulgación de la presente ley ninguna persona física o
jurídica, sociedad civil o de hecho, podrá contratar o subcontratar
usufructo, arrendamiento, aparcería o medianería en cualquiera de sus
formas, enfiteusis, pastoreo, uso o cualquier otra forma de disfrute,
tenencia o explotación, individual o colectivamente, directa o
indirectamente, inclusive mediante cesión, con excepción de los contratos
previstos en el artículo 3º, literales A) al E) de la ley 14.384, sin
autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca, sobre predios rurales
cuyo valor real supere al equivalente a tres mil hectáreas medias según
valor establecido por CONEAT.
Aun dentro de tales límites, los propietarios de inmuebles cuyo valor
real supere al equivalente a tres mil hectáreas medias según valor
establecido por CONEAT, no podrán contar bajo ninguna de las modalidades
mencionadas en el inciso anterior, sin la previa autorización del
Ministerio de Agricultura y Pesca quien la dará cuando lo estime
conveniente mediante resolución fundada.
Quienes a la fecha de promulgación de la ley se encuentren en alguna de
las situaciones prohibidas por esta disposición, deberán ajustarse a los
límites establecidos antes del 31 de marzo de 1977, salvo aquéllos cuyos
contratos tengan plazo contractual pendiente, en cuyo caso el plazo para
ajustarse a los límites fijados se prolongará hasta la fecha de
vencimiento del referido contrato.
El Ministerio de Agricultura y Pesca resolverá acerca de la autorización
respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles.