Fecha de Publicación: 13/01/1976
Página: 83-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada:

A)   Con la pérdida del derecho a los plazos legales y del de revisión
     del precio correspondiente, en los casos de arrendamiento, mientras
     se mantengan la infracción;

B)   Con una multa equivalente a una anualidad del precio que le
     corresponda abonar al usufructuario, arrendatario, aparcero,
     medianero, enfiteuta, tenedor o titular de la explotación, por el
     exceso de área y por cada año calendario o fracción que dure el o
     los contratos en infracción.

      Dicho exceso se determinará dividiendo el monto del valor real del
     predio rural, en lo que supere el equivalente a tres mil hectáreas
     medias según el valor establecido por CONEAT, por el valor real
     asignado por dicho organismo a la hectárea del inmueble de que se
     trate. En caso de que este último estuviere compuesto de varios
     padrones cuyas hectáreas tuvieren diferentes valores reales, se
     tomará como divisor el promedio de los mismos.

      Si los precios pactados en los contratos en infracción fuesen de
     distintos montos, la multa se calculará sobre el más elevado.

      Dicha multa se triplicará en los casos de simulación cometida con
     el fin de evadir o eludir lo prescrito en el artículo anterior.
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