Fecha de Publicación: 26/02/1976
Página: 512-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas
destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios esenciales
y estrictamente necesarios a la industria o actividad instaladas y los
funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.

No se permitirá dentro de ellas el comercio al por menor. La
reglamentación determinará las características de éste atendiendo a la
diversa naturaleza de las mercancías, materias primas o productos de que
se trate.
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