Fecha de Publicación: 16/08/1976
Página: 561-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1976.

Artículo 16

Los funcionarios contratados percibirán los aumentos que disponga el
Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975.

 No obstante, la Administración podrá suscribir nuevo contrato a un mismo
titular, en caso de desempeño de funciones diferentes, adjudicándole el
código y grado al cual se asimila por la nueva función con las siguientes
condiciones:

a) que el Poder Ejecutivo declare las funciones de alta especialización y
prioridad en las respectivas Unidades Ejecutoras;

b) Que su conjunto no supere el 5% (cinco por ciento) del número total de
los contratos vigentes al 31 de diciembre precedente en cada Inciso,
redondeando la cifra resultante a la unidad superior;

c) Que no se supere el grado que para los respectivos escalafones
establece el artículo 12 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974
incrementados con los aumentos de carácter general concedidos
posteriormente y los que se dispongan en el futuro.

 Lo dispuesto en los tres literales anteriores se aplicará a las nuevas
contrataciones que se suscriban a partir de la promulgación de la
presente ley.

 Derógase el artículo 438 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
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