Sustitúyese el artículo 18 de la citada ley por el siguiente:
"Artículo 18. Los edificios de que trata esta ley así como los que se
incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen
de Propiedad Horizontal, serán administrados por un administrador y la
asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o
por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o
por el Juzgado competente (artículo 32).
Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General de
Catastro Nacional o quien haga sus veces.
No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se
obtuviera el quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por
los que concurran por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la
equivalencia con el valor del edificio, salvo los casos en que la ley o
el reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa".