Fecha de Publicación: 26/08/1976
Página: 438-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Artículo 7

   Compete a la asamblea de copropietarios:

A) Todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes
   comunes y la designación y remoción en cualquier momento, del
   administrador del edificio;
B) Resolver lo relativo a la formación o modificación del reglamento de la
   copropiedad, lo que deberá ser acordado por la mayoría de componentes      
   de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representaren los   
   3/4 (tres cuartos) del valor del edificio; en el mismo acto se 
   designarán el o los copropietarios que otorgarán la escritura pública 
   respectiva, en representación del condominio;
C) Determinar la retribución del administrador y del personal que se
   contrate, aprobar los proyectos de presupuesto, las rendiciones de  
   cuentas y en general adoptar todas las decisiones que por la ley o el 
   reglamento no estén atribuidas al administrador u otros órganos de  
   existencia eventual.

   El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de la copropiedad o de esta ley, tendrá el valor probatorio de instrumento público.
Ayuda