Fecha de Publicación: 26/08/1976
Página: 438-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Artículo 8

   Si después de dos votaciones sucesivas de la asamblea convocada para
formar o modificar el reglamento de la copropiedad, no se obtuvieren las
mayorías requeridas en el literal B) del artículo anterior los
copropietarios que representaren como mínimo el 51% (cincuenta y uno por
ciento) del valor del edificio, podrán demandar judicialmente su
otorgamiento contra los demás, adjuntando el proyecto correspondiente.
Serán competentes, según la ubicación del inmueble, los Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Civil en Montevideo, y los Juzgados Letrados
de Primera Instancia, en los demás departamentos (artículo 32 de la ley
10.751, de 25 de junio de 1946).
   Si se resolviere favorablemente la petición, el Juez otorgará el
reglamento de la copropiedad, por ante el escribano designado por los
promotores, en representación de todos los copropietarios, pudiendo
introducir modificaciones al proyecto presentado a fin de ajustarlo a las
normas legales y usos en la materia, de acuerdo con el contenido de las
observaciones que hayan formulado los interesados y que sean recogidas en
la sentencia.
   Se considerarán gastos comunes y serán en consecuencia soportados por la copropiedad, todos los gastos, tributos y honorarios causados por los
procedimientos judiciales e instrumentación consiguiente, salvo aquellos
que hayan sido objeto de pronunciamiento conforme al artículo 688 del
Código Civil.
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