Fecha de Publicación: 12/11/1976
Página: 261-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 7

La primera enajenación que se efectúe dentro del lapso de tres años a
partir de la fecha de iniciación del trámite de importación pagará
duplicado el Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores (Título
XII, Texto Ordenado 1976).
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