Fecha de Publicación: 12/11/1976
Página: 261-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

Los automóviles y camionetas empadronados en los Municipios o Provincias
fronterizos extranjeros podrán circular en los radios urbanos y suburbanos
de las ciudades limítrofes sin limitación de plazo, siempre que sus
propietarios residieren en aquéllos o aquéllas.

Dicho beneficio no comprenderá a ninguna persona radicada en el Uruguay,
ya fuere como propietario, tenedor, usuario o conductor del rodado ni en
ningún otro carácter.

El ingreso de automóviles y camionetas a que se refiere este artículo por
personas radicadas en el país bajo falsa declaración tipificará el delito
y la infracción aduanera de contrabando.
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