Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 11

En los tráficos donde no concurran los buques nacionales el Poder
Ejecutivo podrá conceder los beneficios y facilidades otorgados por la
presente ley a las mercaderías, bienes o productos nacionales de
exportación, transportados en buques de otras banderas, siempre que las
compañías navieras beneficiadas en la operación acuerden reciprocidad de
cargas a los buques nacionales en los tráficos que éstos puedan realizar
en la forma que establezca la reglamentación respectiva.


                             CAPITULO IV

            DEL REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES
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