Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 16

Los buques de bandera nacional no comprendidos en las exoneraciones del
artículo anterior, gozarán, sin embargo, de las previstas en los incisos
A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a personas que no
cumplan con los requisitos del artículo 9º de la presente ley.
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