Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 17

La importación de buques que se efectúe con la totalidad de las divisas
propias del armador será realizada "sin operación cambiaria". La
exportación de los mismos se efectuará "sin operación cambiaria" siempre
que el producido de la venta se destine a la reposición de la unidad
vendida o al requipamiento de buques de propiedad del mismo armador,
inscritos en la matrícula nacional, o luego de los tres años de su
importación; en caso contrario, la operación se liquidará al tipo de
cambio vigente para las exportaciones no tradicionales, a la fecha de la
denuncia de dicha importación.
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