Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 21

El Banco de la República Oriental del Uruguay llevará una cuenta corriente
denominada Fondo de Fomento de la Marina Mercante, en la que se
depositarán las contribuciones establecidas en el artículo anterior y sus
intereses.

 Dicho Banco verterá a esa cuenta los recursos previstos en el inciso A)
del artículo anterior, dentro de los diez primeros días hábiles de cada
mes.

                             CAPITULO VII

                           DE LOS PRESTAMOS
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