Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 23

Sin perjuicio de los préstamos que el Poder Ejecutivo pueda conceder del
Fondo de fomento de la Marina Mercante, el Banco de la República Oriental
del Uruguay podrá otorgar créditos o avales sobre operaciones para la
adquisición, construcción, reparación y equipamiento de buques mercantes a
quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º de la
presente ley.

 Las respectivas solicitudes deberán contar con el informe previo de la
Comisión Administradora Honoraria.
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