Las divisas netas correspondientes a los ingresos generados en el
transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos por los
buques de bandera nacional o por los buques arrendados en las condiciones
previstas en el artículo 10º, deberán ser vertidas en el sistema bancario
nacional, quedando a disponibilidad del armador en la moneda en que fueron
depositadas, para aplicarse a las operaciones corrientes de su giro.