Ley 14.666
Se sustituyen disposicones de la ley 13.728, por la que se estructuró el Plan Nacional de Vivienda.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la ley 13.728, de 17
de diciembre de 1968, por los siguientes:
"Artículo 74. El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía
y Finanzas, fijará la política nacional de vivienda, evaluando sus
aspectos económicos financieros en el contexto de la Política Económica
Nacional.
Artículo 75. Son cometidos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión en el Sector Vivienda:
1º Estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y de Vivienda
dentro de las orientaciones generales enunciadas por el Poder
Ejecutivo;
2º Evaluar la realización de cada plan anual promoviendo eventuales
modificaciones en los planes generales del sector;
3º Observar ante el Poder Ejecutivo los desvíos que se aprecien en
la ejecución de los planes anuales en relación con los objetivos
y planes generales del sector;
4º Coordinar la acción de los organismos que actúen en el campo de
la vivienda y lo que se relacione con ello en materias atribuidas
a otros Ministerios;
5º Promover, orientar y estimular las investigaciones tecnológicas,
sociales y económicas vinculadas a vivienda y locación.
Artículo 76. Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay sin perjuicio
de otras disposiciones contenidas en la presente ley, los cometidos
siguientes:
1º Diseñar los programas y establecer las disposiciones de orden
interno para su funcionamiento a los fines de orientar la
selección de proyectos de inversión en el área de acuerdo con
los artículos 74 y 75 de la presente ley;
2º Recibir, evaluar, aprobar y controlar la ejecución de los
proyectos;
3º Promover y asistir a cooperativas de vivienda, fondos sociales y
otras asociaciones sin fines de lucro que actúen en materia de
vivienda;
4º Entender en todo lo relativo al sistema público de construcción
de viviendas, en su calidad de órgano central del mismo.
Artículo 77. Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco
Hipotecario del Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por
esta ley, sus fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación
de ahorro.
Artículo 78. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco
Hipotecario del Uruguay, promoverá la prestación a las cooperativas de
vivienda de los servicios de educación cooperativa y social por parte del
Estado.
Dicha función será realizada por aquellos organismos que la reglamentación indique, teniendo en cuenta sus competencias específicas,
procurando dar intervención, en lo pertinente, a las Intendencias
Municipales".
APARICIO MENDEZ.- GENERAL HUGO LINARES BRUM.- ALEJANDRO ROVIRA.- VALENTIN
ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO SAMPSON.- LUIS H.
MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CAÑELLAS.- ESTANISLAO VALDES
OTERO.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.