Fecha de Publicación: 15/09/1977
Página: 466-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 04/10/1977.
Ley 14.697

Se establecen normas retoactivas de ascensos para Oficiales de la Armada Nacional.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

Artículo 1

A los actuales Capitanes de Corbeta del Cuerpo General en actividad, que
hayan computado en los grados anteriores más de los tiempos mínimos
exigibles para el ascenso, se les retrotraerá la fecha de ascenso en su
actual grado según el exceso de años pasados en dichas jerarquías, hasta
un máximo de 2 años.

Artículo 2

Efectuadas las regularizaciones retroactivas a que se refiere el artículo
anterior, se otorgarán los ascensos que correspondan, por aplicación del
sistema vigente, a partir del 1º de febrero de 1978.

Artículo 3

A los acatuales Tenientes de Navío del Cuerpo General en actividad, se les
retrotraerá la fecha de ascenso en su actual grado, según el exceso de
años pasados en los grados anteriores y hasta un máximo de tres años,
computándoseles 3 años en el Grado de Guardia Marina, 3 años en el Grado
de Alférez de Navío, y 4 años en el Grado de Teniente de Navío.

Artículo 4

A los actuales Alféreces de Navío en actividad del Cuerpo General, del
Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, y del Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración, que ascendieron de Guardia Marina a
Alférez de Navío, se les retrotraerá la fecha de ascenso en su actual
grado, según el exceso de años pasados como Guardia Marina y hasta un
máximo de 2 años, computándoseles 3 años en el Grado de Guardia Marina y 3
años en el Grado de Alférez de Navío.

Artículo 5

Efectuadas las regularizaciones retroactivas a que se refieren los
artículos 3º y 4º se otorgarán los ascensos que correspondan por
aplicación de la presente ley a partir del 1º de febrero de 1977, Los
actuales Tenientes de Navío y Alféreces de Naavío del Cuerpo General que
al 1º de febrero hayan cumplido 18 y 14 años respectivamente en actividad,
serán ascendidos por la presente causal retrotrayéndoseles posteriormente
la fecha de ascenso al 1º de febrero de 1976. Para el cómputo de los años
a que se hace mención en el presente artículo, las precedencias se
regularán de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.

Artículo 6

Los ascensos de Guardia Marina a Alférez de Fragata y de Alférez de
Fragata a Alférez de Navío del Cuerpo General, del Cuerpo de Ingenieros de
Máquinas y Electricidad, y del Cuerpo de Aprovisionamiento y
Administración se producirán automáticamente en los tiempos mínimos de
antigüedad computable, cumpliéndose lo que establece el artículo 137 de la
Ley orgánica de las Fuerzas Amadas, 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 7

A los actuales Guardia Marina Alféreces de Fragata y aquellos Alféreces
de Navío que ascendieron a esta jerarquía luego de haber cumplido con el
Grado de Alférez de Fragata del Cuerpo General, del Cuerpo de Ingenieros
de Máquinas y Electricidad y del Cuerpo de Arpovisionamiento y
Administración de les aplicará lo establecido en el artículo 6º debiéndose
cumplir con regularizaciones retroactivas que correspondan en fechas y
ascensos.

Artículo 8

Al efectuarse las retroactividades que correspondan, se mantendrán las
precedencias establecidas en cada promoción de la Escuela Naval, salvo los
casos modificados por aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de la
Armada, 10.808, de 16 de octubre de 1946.

Artículo 9

Los Oficiales que deban ser ascendidos por esta ley y no hayan realizado
los recursos correspondientes, cumplirán con esta exigencia dentro de los
tres meses siguientes a la promulgación de la misma.

Artículo 10

Los ascensos conferidos de acuerdo, con la presente ley no darán a
reintegros por diferencias de haberes.

Artículo 11

Modifícase el artículo 83 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946, con
el texto dado por el artículo 8º de la ley 13.145, de 9 de julio de 1963,
el que quedará redactado de la forma siguiente:

     "ARTICULO 83. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se
produzcan conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo I y demás
disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior, hasta el
último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a
proveerse cada año no alcanzaren a la tercera parte del número de
Oficiales que hayan cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en los Grados
de Alférez de Navío a Capitán de Fragata inclusive del Cuerpo General de
sus equivalentes del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas, y Electricidad, y
en los Grados de Alférezñ de Navío a Capitán de Corbeta en el Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración, se ascenderá como mínimo a cada uno de
estos Grados y Cuerpos, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos
en el artículo 79.
Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse cuando su
número no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más la
fracción decimal que se obtuviera.
No existiendo vacantes normales, se procederá a pasar a situación de
retiro al Contralmirante más antiguo a fin de asegurar un mínimo de una
vacante cada dos años. Igual sistema se aplicará cada tres años al Capitán
de Navió más antiguo, siempre que compute 30 años de servicios, como
mínimo, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y cada cuatro
años al Capitán de Fragata más antiguo del Cuerpo de Aprovisionamiento y
Administración".

Artículo 12

Comuníquese, etc.

HAMLET REYES - WALTER RAVENNA.
Ayuda