Fecha de Publicación: 06/12/1977
Página: 516-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 2

   Anualmente, en acto de visita de cárceles y causas, el Juez o
Tribunal, en cualquier estado de la causa, y cuando presumiere que
recaerá pena de penitenciaría (Artículos 27 de la Constitución; 35 y 202
y siguientes del Código de Instrucción Criminal), de oficio, o a petición 
de parte, una vez denegada la libertad, podrá aconsejar a la Corte de 
Justicia la excarcelación del procesado bajo fianza o caución juratoria, 
elevando una relación circunstanciada de los autos.

     En ese acto jurisdiccional la Corte podrá decidir la excarcelación
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos imputados, la
circunstancia que los rodearon y la personalidad del encausado, con 
arreglo a lo siguiente:

a)   Por simple mayoría de votos, a los procesados que hubieren sufrido
     una detención preventiva por tiempo equivalente, computado día por
     día a la mitad de la pena solicitada en la acusación, o las tres
     cuartas partes de la misma si conjuntamente se hubiere requerido la
     aplicación de medidas de seguridad eliminativas;

b)   Por cuatro votos conformes, a los procesados respecto de los cuales
     no hubiere mediado acusación y que hubieren sufrido una detención
     preventiva equivalente al mínimo de la pena de penitenciaría a
     recaer, computado de igual manera;

c)   Por unanimidad de votos en los demás casos.
Ayuda